Ley contra la Violencia Sexual Digital. Adición de un Capítulo XI en la Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres, Ley 8589 del 30 de mayo de 2007 y sus reformas
Expediente N.º 25.586
Tipo: Proyecto de ley (aún no aprobado)
Resumen ejecutivo
Este proyecto de ley propone añadir un capítulo nuevo (Capítulo VI, “Violencia sexual digital”) a la Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres (Ley 8589, 2007). El objetivo es tipificar como delitos tres conductas específicas: la difusión no consentida de contenido íntimo o sexual (incluyendo material creado con inteligencia artificial), la amenaza o chantaje con difundir dicho contenido (sextorsión) y las agravantes cuando la víctima sea menor de edad, persona con discapacidad, exista ánimo de lucro o concurran otras circunstancias agravantes. Las penas van de 2 a 8 años de prisión, incrementables en un tercio en los casos agravados. El proyecto responde a compromisos internacionales de Costa Rica para proteger a las mujeres de la violencia de género en el entorno digital. Su vigencia es a partir de su publicación.
Objetivo fundamental
Cerrar el vacío legal existente en Costa Rica respecto a la violencia sexual que ocurre o se facilita mediante tecnologías digitales, en particular:
- La divulgación no consentida de imágenes, videos o audios íntimos (reales o creados artificialmente).
- La extorsión mediante la amenaza de divulgar ese tipo de material.
- La necesidad de contar con sanciones penales específicas, proporcionadas y disuasivas, que reconozcan el consentimiento como elemento central y protejan la dignidad, intimidad y autonomía de las mujeres.
Contexto actual
Actualmente, Costa Rica cuenta con un marco amplio contra la violencia de género (Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres, Ley contra la Violencia Doméstica, etc.), pero ninguna de estas leyes aborda de manera específica la violencia sexual mediada por tecnologías digitales. Conductas como difundir fotos íntimas sin permiso o crear videos falsos con inteligencia artificial no tienen un tipo penal claro, lo que genera desprotección, revictimización e impunidad. La exposición de motivos señala que el Estado se ha comprometido en el Examen Periódico Universal (EPU) de la ONU a adoptar leyes explícitas contra la violencia de género en Internet.
Cambios propuestos
1. Adición del Capítulo VI (“Violencia sexual digital”) a la Ley 8589 (Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres).
Se crean tres artículos nuevos (44, 45 y 46), y se corre la numeración de los capítulos siguientes.
Artículo 44 – Difusión y creación no consentida de contenido íntimo y/o sexual
- Se castiga con prisión de 4 a 8 años a quien:
- Genere, exponga, publique, difunda, distribuya, comercialice o intercambie fotografías, imágenes, videos o audios de carácter íntimo y/o sexual sin el consentimiento de la mujer que aparece en el material.
- Incluye tanto contenido real como aquel creado o alterado mediante inteligencia artificial, aplicaciones, programas tecnológicos o cualquier intermediario digital.
Artículo 45 – Amenaza de difusión de contenido íntimo y/o sexual
- Se castiga con prisión de 2 a 4 años a quien, mediante amenaza, chantaje o manipulación de generar, exponer, publicar, difundir, distribuir, comercializar o intercambiar dicho material, obligue a una mujer a hacer, dejar de hacer o tolerar algo a lo que no está obligada.
Artículo 46 – Circunstancias agravantes
- Las penas de los artículos 44 y 45 se incrementarán en un tercio cuando el delito sea cometido:
- En perjuicio de una persona menor de edad.
- En perjuicio de una persona con discapacidad.
- Con ánimo de lucro.
- O cuando concurra alguna de las circunstancias agravantes generales del delito establecidas en la Ley 8589.
Disposiciones transitorias
No incluye disposiciones transitorias.
Limitaciones o exclusiones
El proyecto no menciona exclusiones explícitas. No obstante, al ser una adición a la Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres, su ámbito de protección se limita a mujeres (mayores y menores), en coherencia con el objeto de la ley original. Los hombres que sufran conductas similares no quedarían amparados por este capítulo.
Análisis de riesgos
- Falta de definición legal del consentimiento: Los artículos no definen qué se entiende por “consentimiento” (si debe ser expreso, tácito, revocable, etc.). La exposición de motivos lo describe, pero no el articulado, lo que podría generar debates judiciales sobre su interpretación.
- Remisión a agravantes generales no especificadas: El artículo 46 menciona “circunstancias agravantes generales del delito establecidas en esta ley” sin listarlas. Habría que revisar la Ley 8589 original para conocer exactamente cuáles son.
- Penas fijas sin rango: Las penas de los artículos 44 y 45 son rangos cerrados (ej. 4–8 años). No hay posibilidad de atenuación o individualización más allá de las agravantes.
- Ausencia de medidas de reparación o remoción de contenido: El proyecto no establece obligaciones para plataformas digitales ni mecanismos para eliminar el material difundido, lo que podría prolongar el daño a las víctimas.
- Impacto en libertad de expresión: No se analizan posibles conflictos con la creación artística o crítica política, especialmente en el caso de contenido alterado por IA.
Glosario de términos
- Violencia sexual digital: Cualquier acto de violencia sexual cometido, facilitado o agravado mediante tecnologías de la información y comunicación (teléfonos, redes sociales, correo electrónico, inteligencia artificial, etc.).
- Contenido íntimo y/o sexual: Fotografías, imágenes, videos o audios que muestran desnudez, actos sexuales o material de carácter privado y sexual.
- Deepfake sexual: Contenido audiovisual creado o manipulado con inteligencia artificial para representar a una persona realizando actos sexuales o en situaciones íntimas, sin su consentimiento.
- Sextorsión: Extorsión mediante la amenaza de difundir contenido íntimo o sexual de la víctima para obtener beneficios (dinero, favores, silencio, etc.).
- Consentimiento dinámico, específico y revocable: El consentimiento para crear o compartir una imagen íntima no implica autorización para su difusión posterior. Puede retirarse en cualquier momento y debe ser otorgado de forma libre, informada y específica para cada uso.
- Debida diligencia: Obligación del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar la violencia de género, incluyendo la que ocurre en entornos digitales.
Información Adicional
- Compromisos internacionales: El proyecto responde a recomendaciones del Examen Periódico Universal (EPU) de la ONU (recomendaciones 120.97, 120.98, 120.89, 119.137) que instan a Costa Rica a legislar contra la violencia de género digital.
- Legislación comparada: La exposición de motivos incluye un cuadro comparativo con España, Reino Unido, Alemania, Francia, Italia y otros países que ya tipifican la difusión no consentida de imágenes íntimas, la sextorsión y los deepfakes sexuales.
- Dato de la ONU: Se cita que aproximadamente el 90% de las víctimas de distribución digital no consentida de imágenes íntimas son mujeres, según informes de Naciones Unidas.
- Ámbito de aplicación: Las nuevas figuras penales solo protegerán a mujeres, en línea con la Ley 8589; no se extienden a otros géneros.